Tarakhel v. Suiza: Estrasburgo cuestiona (otra vez) el Sistema Dublín

Desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y la consiguiente consagración de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión europea, parece que el nivel de tutela de dichas libertades se aplique con cierta discrecionalidad, sobre todo si se considera el régimen de extranjería de algunos países miembros. Otra vez, estamos hablando del Sistema de Dublín y sus problemas de compatibilidad con  las obligaciones previstas por el Convenio europeo de derechos humanos. Hace muy poco, con la sentencia Sharifi y otros v. Italia y Grecia (solicitud n. 16643/09) el TEDH había censurado una práctica usual entre todos los Estados que se consideran “la puerta” del mediterráneo: las devoluciones forzosas de los extranjeros. En este caso, los jueces de Estrasburgo señalaban que dichos países no pueden eludir las reglas suscritas por el CEDH en virtud de acuerdos bilaterales contraídos con otro Estado miembro para devolver a solicitantes de asilo hacia territorios donde no se respeta un nivel de tutela adecuado.

Se trata de medidas con carácter obligatorio, en un marco legal demasiado frágil, en las que se ven implicadas personas que tratan de cruzar una frontera y son trasladadas sin ninguna garantía jurídica ni oportunidad de solicitar una forma de protección internacional. En esta primera sentencia del 21 de octubre de 2014, a pesar de no admitir todas las demandas, el TEDH condenó a Grecia por violación del art. 13 (derecho a un recurso efectivo), del art. 3 (prohibición de la tortura) del Convenio europeo, lamentando también la falta de acceso al procedimiento de concesión de la protección internacional. Todo esto se sumaba al riesgo de expulsión hacia un territorio como Afganistán, donde los recurrentes hubieran sufrido malos tratos. De hecho, esta devolución, que se produjo de forma automática por las autoridades italianas, se puede equiparar a una expulsión colectiva, sancionada también por el art. 4 del Protocolo n. 4. Una cuestión que nos llama a la mente el caso M.S.S. del 21 de enero de 2011.

Merece la pena recordar que el Convenio de Dublín, sustituido por el Reglamento (CE) n. 343/2003 (Dublín II) y modificado recientemente por Reglamento (UE) n. 604/2013, además de establecer los mecanismos que regulan la responsabilidad de un Estado miembro ante una solicitud de protección internacional, se aplica también a países que no forman parte de la Unión europea por efecto del Tratado de Schengen (ej. Suiza, Islandia, Noruega etc.). En este sentido, cabe destacar la decisión del TJUE en los asuntos C‑411/10 y C‑493/10, donde se señala que “el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que incumbe a los Estados miembros, incluidos los órganos jurisdiccionales nacionales, no trasladar a un solicitante de asilo al «Estado miembro responsable» en el sentido del Reglamento n. 343/2003 cuando no puedan ignorar que las deficiencias sistemáticas del procedimiento de asilo y de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en ese Estado miembro constituyen motivos serios y acreditados para creer que el solicitante correrá un riesgo real de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes en el sentido de aquella disposición”. Por otra parte, se añade que “toda vulneración de un derecho fundamental por parte del Estado miembro responsable” no afecta a las obligaciones de “los demás Estados miembros de respetar las disposiciones del Reglamento n. 343/2003. En efecto – siguen los jueces- esta es la razón de ser de la Unión […] y, más concretamente, del sistema europeo común de asilo, basado en la confianza mutua y en una presunción del respeto, por parte de los demás Estados miembros.

Este escenario nos permite analizar la sentencia Tarakhel v. Suiza  del 4 de noviembre de 2014 (solicitud n. 29217/12), que va más allá de los juicios anteriores, poniendo en entredicho la compatibilidad del Sistema Dublín con las normas del Convenio europeo de Derechos Humanos. El asunto se refiere a una familia de afganos que entraron en la UE por el cruce de la frontera con Italia. Según el régimen vigente, Italia tenía que dar seguimiento a la identificación de estos sujetos. Sin embargo, la familia lamentó que en el Centro de recepción de los solicitantes de asilo que se les asignó en Italia las condiciones eran inadecuadas. De forma autónoma, se mudaron a Austria. Al solicitar protección, este país aplicó las normas de Dublín y pidió a Italia que se hiciera cargo de ellos. Italia aceptó la devolución, pero antes de su traslado, la familia se fue a Suiza. Este segundo país, a su vez, les reservó el mismo trato que habían recibido antes. Entonces, dichos sujetos intentaron evitar el traslado a Italia a través de los tribunales suizos. La demanda llegó al Tribunal de Derechos Humanos con la supuesta motivación: el traslado a Italia constituiría una violación del artículo 3, así como el artículo 8 del CEDH. Asimismo, los recurrentes alegaron la violación del artículo 13 del Convenio. El TEDH ha establecido, de forma definitiva, que en la cuestión examinada sólo había una violación del art. 3 del CEDH, descartando las demás violaciones propuestas. A continuación, los jueces reiteraron el hecho de que el artículo 3 impide la devolución de los extranjeros si “han demostrado razones fundadas para creer” que hay un “riesgo real” de un trato contrario a este articulo en el Estado de destino. En este contexto, el TEDH hizo referencia a la prueba de “deficiencias sistémicas” elaborada por el TJUE en la sentencia de NS (asunto C-411/10) declarando que estas pruebas tenían que ser aplicadas mediante el examen de la “situación individual de los demandantes a la luz de la situación general que prevalece” en el Estado de destino. A la luz de las tres denuncias contenidas en la demanda (lentitud de los procedimientos; plazas de acogida insuficientes; condiciones inadecuadas de las instalaciones) el TEDH dictaminó que la “situación actual en Italia no puede ser comparada de ninguna manera con la situación en Grecia en el momento de la sentencia M.S.S.” pero aceptó que hubo cierto riesgo de que los solicitantes no obtuviesen un alojamiento o fuesen recibidos en una instalación adecuada. Esto sólo constituye una violación del artículo 3 del CEDH.

Lo que se destaca en esta sentencia es el dialogo potencial entre los dos Tribunales (TJUE y TEDH). Por un lado, el Tribunal de Justicia de la UE señala que sólo en caso de “deficiencias sistémicas” una devolución puede ser impugnada; por otro lado, el TEDH parece poner en relieve que, aunque el sistema de acogida nacional no tenga complicaciones relevantes (ej. Italia en comparación con Grecia) pueden existir motivos fundados que impidan la devolución del supuesto refugiado. Entonces, podría leerse como una invitación a que el TJUE revise y llene de contenidos estas “deficiencias sistémicas” (véase también sentencia Abdullahiasunto C‑394/12) que, según la interpretación de Estrasburgo, no corresponden sólo a una ruptura completa del sistema nacional de asilo y refugio. Una cuestión queda muy clara: a pesar de muchas revisiones, el sistema Dublin no parece ser la mejor solución al problema.