La moción de censura en la Constitución española de 1978

Primer día:

Uno.- Mientras escribo estas líneas se está celebrando en el Congreso de los Diputados la sesión en la que se debate la moción de censura en la que se propone como Presidente del Gobierno a Pedro Sánchez, Secretario General del Partido Socialista Obrero Español, que no tiene la condición de diputado. No obstante esta circunstancia, el señor Sánchez defiende personalmente su censura/programa ante el Pleno del Congreso de los Diputados.

Dos.- Censura/programa, en efecto, pues la moción de censura diseñada por la Constitución española de 1978 [artículos 113 y 114.2, insertos en el Título V: “De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales”] es de tipo constructivo, candidato alternativo a Presidente del Gobierno mediante, en sintonía con las de los textos constitucionales que se adscriben al modelo parlamentario. Una moción de censura que, para prosperar, requiere de “la adopción por mayoría absoluta” [artículo 113.1], de suerte que, a este propósito, son necesarios 176 votos favorables para poder censurar al Presidente del Gobierno ejerciente y, en consecuencia, investir de la confianza del Congreso de los Diputados al candidato alternativo propuesto a los efectos del artículo 99 del texto constitucional [artículo 114.2].

Tres.- La tramitación de un moción de censura [en los términos prevenidos por los apartados 2 y 3 del artículo 113]  se erige en límite de la potestad del Presidente del Gobierno de “proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales” ex artículo 115.1 de la Constitución, de acuerdo a lo prescrito en el apartado 2 del artículo 115 [“La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura”]. De acuerdo a la lógica que anima el diseño de la moción de censura, parece, aunque expressis verbis no se haya llevado al texto de la Constitución española, que debe rigurosamente excluirse la posibilidad de que, con anterioridad a la votación de la moción de censura, el Presidente del Gobierno presente su dimisión; una posibilidad que, sin el menor asomo de duda, ha de calificarse como fraude constitucional al enervar, de manera subrepticia, la pertinente discusión y votación de aquélla.

 

Segundo día:

Uno.- La moción de censura ha sido votada. El candidato a Presidente del Gobierno, el líder del Partido Socialista Obrero Español, Pedro Sánchez, ha obtenido 180 votos a favor [169 en contra y una abstención]. En consecuencia, al haberse franqueado el listón de la mayoría absoluta, se entiende “investido de la confianza de la Cámara a los efectos previstos en el artículo 99” ex artículo 114.2. Una confianza que comporta, como actos constitucionalmente debidos, la presentación por el Gobierno de “su dimisión al Rey” y el nombramiento por este último del nuevo Presidente del Gobierno.

Dos.- De los presentes en el Congreso de los Diputados [trece en total], la moción de censura ha sido respaldada por los diputados de ocho grupos políticos, incluidos aquellos que se declaran abiertamente independentistas, y, en consecuencia, detractores de la aplicación en la Comunidad Autónoma de Cataluña del artículo 155 de la Constitución, a raíz de la proclamación de independencia efectuada por el Parlamento catalán en octubre de 2017. Un artículo 155 que ha supuesto la intervención por el Estado-aparato de las instituciones de autogobierno catalanas y cuya prolongación a partir de ahora, y una vez celebradas en Cataluña las elecciones de diciembre del año pasado, queda en manos de la iniciativa política del nuevo Presidente del Gobierno, que hasta la fecha había venido otorgando su aval político a la puesta en acción del referido artículo 155 por iniciativa del ahora censurado Presidente del Gobierno Mariano Rajoy.